La responsabilidad del Administrador frente Hacienda, aún habiendo renunciado al cargo

Los administradores, al ser designados y aceptar el cargo, tienen unos deberes que les impone el artículo 214 LSC, y que se concretan en el nombramiento y aceptación del cargo, asumiendo una serie de deberes al desempeñar el cargo en defensa del interés social.

Entre los deberes, podemos citar, los siguientes:

  1. La convocatoria de la Junta General siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales, y en todo caso, en las fechas o periodos que determinen la Ley y los Estatutos (artículo 171 LSC).
  2. Deber de diligente administración (artículo 225 LSC). Se le exige que aplique en sus actuaciones la prudencia de un ordenado empresario para evitar que la sociedad pueda incurrir en riesgos y pueda conllevar perjuicios a los socios y terceros.
  3. Deber de lealtad. Desempeñarán su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos (artículo 226 LSC). No deben actuar por sí o por terceros en negocios concurrentes con la sociedad, o cuando existan conflictos de intereses.
  4. Secreto y confidencialidad. Tanto durante la vigencia de su cargo como posteriormente, están obligados a guardar secreto sobre la información y datos que hubieran obtenido por razón de su cargo.

 

En referencia a la posible renuncia del cargo de administrador, la Ley de Sociedades de Capital permite renunciar la cargo, pero debemos tener en cuenta determinadas situaciones.

Recientemente el Tribunal Económico-Administrativo Central se ha pronunciado en un supuesto en que la Agencia Tributaria denegó la baja censal solicitada por la administradora de la mercantil con el fin de liberarse de las obligaciones con Hacienda inherentes a su cargo.

Cuando la caducidad o la renuncia del cargo de administrador de la sociedad provoca una vacante total del órgano de administración, es necesario además de la convocatoria de la Junta General, o que transcurra el término para la celebración  de la Junta para resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio.

Por ello, es criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) y de los tribunales que en estos casos se produce una prórroga de hecho de los administradores, hasta tanto se convoque la Junta General que otorgue nuevo mandato a los cesantes, o nombre a otros distintos, evitando que las sociedades quede sin gobierno.

En definitiva, si la caducidad o renuncia del nombramiento produce un vacío en la administración de la sociedad, dicha caducidad no tendrá efectos liberatorios de las obligaciones del administrador frente a Hacienda.

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